Cuando una persona se incorpora a una Administración pública como funcionario de carrera, tras superar el correspondiente proceso selectivo, toma posesión en un puesto de trabajo determinado, con unas características propias (nivel de complemento de destino, complemento específico, etc.)

Uno de los mecanismos que las y los funcionarios tienen de progresar en su carrera profesional, junto a la promoción interna, es la obtención y ocupación de puestos de trabajo que se encuentren vacantes, a través de su participación voluntaria en procesos de provisión de puestos de trabajo (concurso y libre designación, art. 78 del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-), que deben estar basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Según indica el artículo 79 del EBEP el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo es el concurso, que consiste en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico.

Así pues, se trata de un sistema por el que se constatan y califican los méritos (trayectoria académica, formativa y profesional) de los funcionarios de carrera que aspiran a un determinado puesto, en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con el baremo de valoración indicado en la convocatoria. Y, como resultado del proceso del concurso, se adjudica dicho puesto de trabajo al funcionario que logra la mayor puntuación.

En su artículo 81.3  el EBEP menciona la posibilidad de que los puestos de trabajo puedan proveerse con carácter provisional, determinado únicamente su uso en casos “de urgente e inaplazable necesidad”,  mediante “convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación”.

El Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado (vigente, según la Disposición final cuarta del EBEP “hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto”) señala, en su artículo 64:

– “que cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo”.

– Las comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo.

– El puesto de trabajo cubierto temporalmente será incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda (concurso o libre designación).

Si bien la comisión de servicios se configura como una manifestación más de la potestad discrecional de las Administraciones Públicas, integrada en su potestad de autoorganización, en los últimos años, de forma creciente, se ha generalizado su uso hasta unos extremos inadmisiblesincumpliendo abiertamente la necesidad legal de que la ocupación del puesto vacante fuera de “urgente e inaplazable necesidad”. Como consecuencia, los concursos de provisión de puestos, cada vez más espaciados en el tiempo, han acabado convirtiéndose en procedimientos que sirven para “legalizar” la ocupación de los puestos por los funcionarios/funcionarias que los desempeñaban de forma temporal, es decir, limitándose a modificar su ocupación de provisional a definitiva, como si se tratara de aplicar el conocido refrán “Santa Rita, Rita, lo que se da no se quita”. Así pues, podría concluirse que concursos han acabado transformándose en procesos selectivos basados en libres designaciones encubiertas, conculcando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Sin que ello pueda ser entendido como una crítica a los funcionarios, que se ven obligados a participar en esta dinámica en aras de obtener mejoras en su carrera profesional, cabe proceder a desgranar un amplio cúmulo de irregularidades vinculadas al abuso el empleo de las comisiones de servicios:

– Los plazos de duración máxima (un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo) se incumplen con frecuencia con el objetivo de “forzar” que el funcionario obtenga finalmente el puesto por la experiencia acumulada obtenida

En algunos casos, para evitar tanto la obligación del incluir el puesto de trabajo en un concurso en los plazos legales como para desvincular al funcionario en comisión de servicios respecto a la plaza ocupada con anterioridad y que ésta quede “libre”, se usa de forma totalmente irregular la figura de la adscripción provisional (art. 63 del RD 364/1995), que sólo puede utilizarse en supuestos de remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación, supresión del puesto de trabajo o reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo.

– La gran mayoría de los puestos incluidos en los concursos de provisión de puestos están ocupados previamente en comisiones de servicios (o mediante adscripciones provisionales).

–  Sigue sin garantizarse el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades, dado que muchas unidades administrativas deniegan a los funcionarios o funcionarias con destino en las mismas la posibilidad de que puedan aceptar ofertas de incorporación a otros puestos en comisión de servicios, bien porque conocen la dificultad para sustituirlos o porque no desean prescindir de funcionarios que realizan de forma satisfactoria las tareas que tienen encomendadas. En algunas circunstancias, las unidades permiten la salida del funcionario/a en adscripción provisional, cuando no es discrecional para la Administración recurrir a una u otra, sino que, como acabamos de ver, viene determinada legalmente. Así se consigue que el funcionario al que se concede la adscripción provisional pierda la reserva del puesto que anteriormente ocupaba.

– E igualmente, se conculcan los principios de igualdad mérito y capacidad en tanto que los puestos incluidos en el concurso se perfilan en función del funcionario/funcionaria que los ocupaba. Para garantizar que éste consiga finalmente el puesto, no sólo se incorporan las funciones propias del mismo, sino que, en la gran mayoría de las ocasiones, se incluyen competencias y cursos formativos que ha ido adquiriendo el funcionario en su carrera profesional en la Administración que nada tienen que ver con el puesto que ocupa provisionalmente, lo que hace prácticamente imposible que otro candidato lo obtenga finalmente

EL TRIBUNAL SUPREMO   CONTRA EL VICIO DE LAS COMISIONES DE SERVICIO

Desde siempre y, más recientemente en julio de 2017 , en septiembre de 2018, CGT ha venido reivindicando un uso racional y objetivo de las consabidas Comisiones de Servicio como  forma extraordinaria, restrictiva y temporal en la provisión de puestos de trabajo, sujeta a razones de urgencia e inaplazable necesidad y con duración determinada.

Pues bien el pasado mes de julio se conoció la sentencia del Tribunal Supremo, nº 873/2019  en la que se ponen de manifiesto, entre otras cuestiones, la necesidad de una motivación clara con robustos criterios objetivos  y la necesidad de que la plaza se oferte en convocatoria para la provisión por el sistema que corresponda. Además se abren otros interrogantes como la publicidad de las prórrogas, que por cierto en esta casa no existen, y las consecuencias del uso abusivo de este mecanismo.

Consideramos que es una sentencia muy positiva para los derechos de los empleados públicos de la que deben tomar nota la Consejera y Concejal de Personal que tanto interés mostraron en la anterior legislatura de erradicar este irregular procedimiento.