El incremento del personal interino plantea no pocos problemas. Por un lado, la excesiva temporalidad para la institución y la precariedad laboral con las consecuencias que tal situación conlleva para las y los trabajadores. Por otro, lo previsible que resulta que las grandes bolsas de interinos presionen a favor de su estabilización y que, en determinadas situaciones, puedan encontrar la «comprensión» de los responsables políticos (y de los Tribunales de justicia). Históricamente así se ha producido la integración de enormes grupos de interinos en el funcionariado de carrera, unas veces mediante disposición general y otras por medio de concursos restringidos o procedimientos similares, con lo que se fractura el principio de mérito y capacidad para el acceso a la función pública.

Y aunque ahora, según la normativa de aplicación, no sea de este modo por regla general, la conversión del interino en funcionario estable sin una nueva y más rigurosa selección no puede entenderse ajustada a las exigencias constitucionales, sin perjuicio de que la jurisprudencia admita que el tiempo de servicios prestados como interino (o temporal) puede ser valorado en proporciones razonables en las fases de concurso para acceder a la condición de funcionario de carrera.

La LMRFP se ocupaba de los funcionarios interinos de una manera marginal en la disposición transitoria 6.ª, apartado 2.° , al indicar que todo el personal que haya prestado servicios como contratado administrativo de colaboración temporal o como funcionario de empleo interino podrá participar en las pruebas de acceso para cubrir plazas de nueva creación y que en esas convocatorias de acceso se deberán respetar los criterios de mérito y capacidad mediante las pruebas selectivas que reglamentariamente se determinen, en las que se valorarán los servicios efectivos prestados por ese personal. Sobre este particular, al menos la STC núm. 67/1989, de 18 de abril , rechazó la aplicación de la puntuación obtenida en la valoración de los servicios prestados para completar la puntuación en los ejercicios de la fase de oposición, por contraria al art. 23.2 CE , acabando con una aviesa práctica, conocida como de «la mochila», que producía efectos contrarios al principio de igualdad en el acceso a la función pública.

La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en su art. 39, habilitó nuevamente procesos selectivos para la «sustitución de empleo interino o consolidación de empleo estructural y permanente…». Como la ley anterior, ésta solo podía afectar a quienes a la fecha de su entrada en vigor ocupaban interina o temporalmente puestos de trabajo permanentes, y en ningún caso aplicable a quienes fuesen contratados temporales o interinos nombrados con posterioridad a la fecha de referencia. Entender lo contrario, señala D Anjou González (2004; 231), sería perpetuar unas situaciones ilegales (por su duración) que llevan a la provisionalidad del personal en la función pública a interinidades indefinidas. No obstante, la jurisprudencia venía interpretando muy restrictivamente esta posibilidad, rechazando su excepcionalidad, exigiendo la justificación de la excepción de la oposición o pruebas libres sin cupos restringidos, y limitando, en el caso del concurso o concurso-oposición, la puntuación de servicios prestados en Administraciones Públicas a porcentajes, respecto a la puntuación total posible, que no fueran excluyentes.

Finalmente, la disposición transitoria 4.ª del EBEB  reproduce el remedio tradicional para la proliferación de personal interino permitiendo nuevas convocatorias de consolidación de empleo temporal, para los que tengan la condición de interinos o contratados temporales antes del 1 de enero de 2005, a través de unas convocatorias en las que podrá valorarse como mérito el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas, incluida la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Se predetermina, pues, una suerte de concurso-oposición, en el que se puede «privilegiar» al personal interino en perjuicio de los aspirantes que no reúnan esa condición.

En cuanto a la referida discriminación de méritos a favor de la experiencia o los servicios prestados en la misma Administración convocante, la jurisprudencia ha establecido que toda la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, dado que el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público, y suponer, además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos, el único problema se plantea con su relevancia cuantitativa y, sobre todo, cuando este sea el único mérito tenido en cuenta en la fase de concurso. Ahora bien, lo determinante radicará en si la ponderación de los servicios previos ha sido tan desproporcionada e irracional que ha desconocido el derecho a la igualdad. Desde esta perspectiva, la valoración constitucional de esta regla ha de ponerse en relación con la finalidad que persigue la norma diferenciadora y la proporcionalidad entre esa finalidad y el medio de diferenciación utilizado. Y —continúa la doctrina jurisprudencial— la finalidad de consolidar el empleo público temporal no puede considerarse a priori constitucionalmente ilegítima, puesto que pretende conseguir estabilidad en el empleo para quienes llevan un período más o menos prolongado de tiempo desempeñando satisfactoriamente las tareas encomendadas, ni por tanto lo será tampoco la previsión de valorar en la fase de concurso los servicios prestados como experiencia previa del personal afectado.

En este sentido, la valoración como mérito de la antigüedad o experiencia previa no puede estimarse como una medida desproporcionada, arbitraria o irrazonable con relación a esa finalidad de consolidación del empleo temporal y, si bien establece una desigualdad, ésta viene impuesta en atención a un interés público legítimo y no responde al propósito de excluir a nadie de la posibilidad efectiva de acceso a la función pública. Además, advierte la doctrina jurisprudencial que la ponderación de los servicios previos puede no ser tan desproporcionada e irracional (esto es, que no traspase el límite de lo tolerable) que vulnere el art. 23.2 CE , y no excluir de la competición a quienes carecen de dicho mérito, pese a que imponga para situarse a igual nivel de puntuación que los opositores interinos, un nivel de conocimientos superior, pero sin que ello signifique el establecimiento de un obstáculo insalvable que impida el acceso a la función pública de quienes no han prestado servicios previamente en la Administración convocante . A este tenor, que recoge el art. 61.3 EBEP , se remite la propia disposición transitoria 4.ª, apartado 3.° , in fine, que establece que los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes, solo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará por sí misma, en ningún caso, su resultado.

Por otro lado, y con base en el apartado 3.° de la referida disposición transitoria, que preceptúa que el contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de la convocatoria, entre determinadas Administraciones se está generalizando el más que discutible recurso a la elaboración de una memoria (normalmente una figura más propia de la fase de concurso) sobre los procedimientos, tareas y funciones habituales de las plazas o puestos sujetos al proceso de consolidación como prueba selectiva en la fase de oposición, obviando las exigencias del más mínimo temario teórico o exigiéndoselo únicamente a los aspirantes no incluidos en el proceso, sin observar que el propio apartado 2.° de la citada disposición  nos recuerda que incluso estos procesos selectivos de consolidación han de garantizar el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Por lo demás, tales procesos han de tener carácter abierto y garantizar la libre concurrencia (art. 61.1 EBEP , al que se remite el apartado 3.° in fine de la disposición mentada ), por lo que la ley sí que aborta al menos cualquier intento de articular nuevos procesos restringidos.

De todas formas, la puesta en marcha de un proceso de consolidación de empleo interino o temporal para este personal, con antigüedad superior al 1 de enero de 2005 ha de reputarse una opción de la Administración y en ningún caso una obligación, incluso en los casos en los que esta hubiera sido su intención previa y manifiesta