EL TRIBUNAL SUPREMO SE PRONUNCIARÁ EN CASACIÓN SOBRE LA CADUCIDAD DE LAS OFERTAS DE EMPLEO PÚBLICO EN EL AYTO

El Tribunal Supremo mediante Auto  2311/2017, de 21 de marzo, acaba de admitir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Aragón 1190/2017.
Considera el Tribunal que “tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a si el plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, previsto en el inciso final del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (actual inciso final del artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) tiene la consideración de un plazo esencial, en el sentido de que su transcurso sin ejecución alguna de dicha oferta deja sin efecto, haciéndola inaplicable, la primera salvedad que establece el artículo 23.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre , para la prohibición general que en él se dispone”.
El citado Auto expone las razones por las que entiende que la cuestión tiene interés casacional:
“1. Porque la sentencia sienta una doctrina sobre el artículo 70.1, inciso final, de la Ley 7/2007 que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, al considerar que deja de operar la primera salvedad a la prohibición general del artículo 23.1 de la Ley 17/2012, concurriendo así la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b) de la LJCA.

Porque aquella sentencia afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta de que se trata de una doctrina que es aplicable a los procesos selectivos en ejecución de ofertas de empleo público; máxime cuando la prohibición contenida en la Ley 17/2012 ha sido reproducida, con posterioridad, en las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre; 36/2014, de 26 de diciembre; y 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2014, 2015 y 2016, respectivamente; y, a su vez, el artículo 70.1, inciso final, ha sido igualmente reproducido en el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ; razones por las que cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2.c) de la LJCA .
Porque la tan citada sentencia interpreta y aplica para sustentar su razón de decidir unas normas, la de aquellos artículos 70.1, inciso final, de la Ley 7/2007 (actual Real Decreto Legislativo 5/2015) y 23.1 de la Ley 17/2012, sobre cuya interpretación y aplicación conjunta no existe jurisprudencia; concurriendo así la circunstancia que prevé el art. 88.3.a) de la repetida LJCA”.

Es indiscutible el interés casacional de la cuestión planteada en este caso; pero nos parece oportuno hace una precisión al respecto. Lo que requiere una interpretación clara por parte del TS es la cuestión referida al improrrogable plazo de tres años para la ejecución de las OEP, establecido en el artículo 70.1 EBEP, independientemente de la excepción a la prohibición de incorporación de nuevo personal contenida en las últimas leyes de presupuestos. La prohibición de incorporar nuevo personal y la salvedad que se hace con los procesos selectivos correspondientes a OEP de ejercicios anteriores, es algo tangencial.
La sentencia que resuelva el recurso de casación, deberá dejar claro cuáles son las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento del improrrogable plazo de tres años, establecido en el artículo 70.1 EBEP para la ejecución de las OEP. Y ello al margen de las prohibiciones de incorporar nuevo personal establecidas en las últimas leyes de presupuestos. Una interpretación conjunta del artículo del artículo 70.1 in fine EBEP y de los artículos de las leyes de presupuestos que han establecido la prohibición de incorporación de nuevo personal, como plantea el auto de admisión, puede suponer que no quede clara la interpretación del artículo 70.1 EBEP fuera de esta situación coyuntural.
Esperaremos, por tanto, a ver qué resuelve el TS sobre esta  cuestión.